Tratado Cañas - Jeréz

Para los que quieran investigar un poco más, aquí dejo el tratado Cañas - Jeréz del 15 de abril de 1858, único tratado activo y aceptado por ambos países. Están subrayadas las partes del mismo que se refieren a la delimitación de la zona fronteriza, derechos de cada país en la zona invadida y en caso de diferencias:
Máximo Jerez, Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República de Nicaragua, Y José María Cañas, Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República de Costa Rica, encargados por nuestros comitentes de celebrar un tratado de límites de ambas Repúblicas, que ponga término á las diferencias que han retardado la mejor y más perfecta inteligencia y armonía que deben reinar entre ellas, para su común seguridad y engrandecimiento; habiendo verificado el canje de nuestros respectivos poderes, bajo el examen que de ellos hizo el honorable señor don Pedro Rómulo Negrete, Ministro Plenipotenciario de la República del Salvador, en ejercicio de las nobles funciones de mediador fraternal en estas negociaciones, quien los encontró en buena debida forma; de la misma manera que por nuestra parte fueron hallados bastantes los que exhibió el mismo señor Ministro;-discutidos con el detenimiento necesario los puntos convenientes, con la asistencia y auxilio del Representante del Salvador; hemos convenido y celebrado el siguiente:
Artículo 1º
La República de Nicaragua y la República de Costa Rica declaran en los términos más expresos y solemnes; -que si por un momento llegaron á disponerse para combatir entre sí por diferencias de límites y por razones que cada una de la Altas Partes Contratantes consideró legales y de honor, hoy después de repetidas pruebas de buena inteligencia, de principios pacíficos y de verdadera confraternidad, quieren y se comprometen formalmente á procurar que la paz, felizmente restablecida, se consolide cada día más entre ambos Gobiernos y entre ambos pueblos; (¿La estará procurando el gobierno de Nicaragua?) no solamente para el bien y provecho de Costa Rica y Nicaragua, sino para la ventura y prosperidad que, en cierta manera redunda, en beneficio de nuestras hermanas, las demás Repúblicas de Centro América.
Artículo 2º
La línea divisoria de las dos Repúblicas, partiendo del mar del Norte, comenzará en la extremidad de Punta de Castilla en la desembocadura del Río San Juan de Nicaragua, y continuará marcándose con la margen derecha del expresado río, hasta un punto distante del Castillo Viejo, tres millas inglesas, medidas desde las fortificaciones exteriores de dicho Castillo hasta el indicado punto. (Delimitación de la frontera en la sección invadida. Para la explicación completa:"¿Por qué es nuestra TODA la isla Calero?") De allí partirá una curva, cuyo centro serán dichas obras, y distará de él tres millas inglesas en toda su progresión, terminando en un punto que deberá distar dos millas de la ribera del río, aguas arriba del Castillo. De allí se continuará en dirección al río Sapoá, que desagua en el Lago de Nicaragua, siguiendo un curso que diste siempre dos millas de la margen derecha del río San Juan con sus circunvoluciones hasta su origen en el Lago, y de la margen derecha del propio Lago hasta el expresado río Sapoá, en donde terminará esta línea paralela á dichas riberas. Del punto en que ella coincida con el río Sapoa, el que por dicho debe distar dos millas del Lago, se tirará una recta astronómica hasta el punto céntrico de la Bahía de Salinas, en el mar del Sur, donde quedará terminada la demarcación del territorio de las dos Repúblicas Contratantes.
Artículo 3º
Se practicarán las medidas correspondientes á esta línea divisoria, en todo ó en parte, por comisionados de los dos gobiernos, poniéndose éstos de acuerdo para señalar el tiempo en que haya de verificarse la operación. Dichos comisionados tendrán la facultad de desviarse un tanto de la curva al rededor del Castillo, de la paralela á las márgenes del río y el Lago, ó de la recta astronómica entre Sapoá y Salinas; caso en que ello puedan acordarse para buscar mojones naturales.
Artículo 4º
La Bahía de San Juan del Norte, así como la de Salinas, serán comunes á ambas Repúblicas, y de consiguiente lo serán sus ventajas y la obligación de concurrir á su defensa. También estará obligada Costa Rica, por la parte que le corresponde en las márgenes del Río San Juan, en los mismos términos que por Tratado lo está Nicaragua, á concurrir á la guarda de él, del propio modo que concurrirán las dos Repúblicas á su defensa en caso de agresión exterior, y lo harén con toda la eficacia que estuviere á su alcance.
Artículo 5º
Mientras tanto que Nicaragua no recobre la plena posesión de todos sus derechos en el Puerto de San Juan del Norte, la Punta de Castilla será de uso y posesión enteramente común, igual para Costa Rica y Nicaragua, marcándose para entre tanto dure esta comunidad, como límite de ella, todo el trayecto del Río Colorado. (Esto porque el puerto nicaragüense de San Juan del Norte había sido invadido por los ingleses, pero después de recuperado, toda Punta Castilla pertencece a Costa Rica). Y además estipula, que mientras el indicado puerto de San Juan del Norte haya de existir con la calidad de franco, Costa Rica no podrá cobrar á Nicaragua derechos de puerto en Punta de Castilla.
Artículo 6º
La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Río San Juan desde su salida del Lago, hasta su desembocadura en el Atlántico; pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo, con objetos de comercio, (claro está, el Río pertenece a Nicaragua, pero Costa Rica puede utilizarlo en comercio) ya sea con Nicaragua ó al interior de Costa Rica por los Ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del San Juan se establece corresponder á esta República. Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río, en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos; á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.
Artículo 7º
Queda convenido que la división territorial que se hace por este Tratado, en nada debe entenderse contrariando las obligaciones consignadas, ya sea en tratados políticos ó en contratos de canalización ó de tránsito celebrados por parte de Nicaragua con anterioridad al conocimiento del presente convenio; y antes bien se entenderá que Costa Rica asume aquellas obligaciones, en la parte que corresponde á su territorio, sin que en manera alguna se contraríe el dominio eminente y derechos de soberanía que tiene en el mismo.
Artículo 8º
Si los contratos de canalización ó de tránsito celebrados antes de tener el Gobierno de Nicaragua conocimiento de este convenio, llegasen á quedar insubsistentes por cualquiera causa, Nicaragua se compromete á no concluir otro sobre los expresados objetos sin oír antes la opinión del Gobierno de Costa Rica acerca de los inconvenientes que el negocio pueda tener para los dos países; (para hacer un canal, Nicaragua debe informar verazmente a Costa Rica y oír su opinión, por supuesto, se entiende que el canal sería en territorio Nicaragüense) con tal que esta opinión se emita dentro de treinta días después de recibida la consulta, caso que el de Nicaragua manifieste ser urgente la resolución; y no dañándose en el negocio los derechos naturales de Costa Rica, este voto sólo será consultivo.
Artículo 9º
Por ningún motivo, ni en caso y estado de guerra, en que por desgracia llegasen á encontrarse las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, les será permitido ejercer ningún acto de hostilidad entre ellas en el puerto de San Juan del Norte, ni en el río de este nombre y Lago de Nicaragua.
Artículo 10º
Siendo lo estipulado en el artículo anterior esencialmente importante á la debida guarda del puerto y del río contra agresiones exteriores que afectarían los intereses generales del país, queda su estricto cumplimiento bajo la especial garantía que, á nombre del Gobierno mediador, está dispuesto á dar, y en efecto da, su Ministro Plenipotenciario presente, en virtud de las facultades que al intento declara estarle conferidas por su Gobierno.
Artículo 11º
En testimonio de la buena y cordial inteligencia que queda establecida entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, renuncian á todo crédito activo entre sí tengan, por cualesquiera títulos, hasta la signatura del presente Tratado; é igualmente prescinden las Altas Partes Contratantes de toda reclamación por indemnizaciones á que se considerasen con derecho.
Artículo 12º
Este Tratado será ratificado, y sus ratificaciones cambiadas, dentro de cuarenta días de la signatura, en Santiago de Managua.
En fe de lo cual, firmamos el presente, por triplicado, en unión del Honorable Señor Ministro del Salvador, refrendado por los respectivos Secretarios, en la ciudad de San José, capital de Costa Rica, á los quince días del mes de Abril del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho.
(f.) Máximo Jerez.
(f.) José M. Cañas.
(f.) Pedro Rómulo Negrete.


Fuente: http://www.apse.or.cr/webapse/docum/docu24.htm

2 comentarios:

  1. Excelente Artículo y el blog en general, explica muy bien algunas dudas que teníamos muchos respecto al conflicto

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  2. Excelente Blog,que bueno que existan personas que defienden y demuestran con pruebas un punto de vista, y no se deja llevar por personas que escriben sin informarse bien antes de dar una opinion....

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